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Comentario sobre la promulgación y entrada en vigor de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas

Comentario sobre la promulgación y entrada en vigor de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas

Se nos explica en la exposición de motivos de la Ley 5/2018 que la realidad socioeconómica de los últimos años ha producido que aumente el número de desahucios, afectando sobre todo a personas que se encuentran en una situación sobrevenida de vulnerabilidad económica y de exclusión residencial y al mismo tiempo también se nos explica que en este contexto, también han aparecido fenómenos de ocupación ilegal que no tienen ninguna vinculación con una situación de extrema necesidad, sino que tienen una finalidad lucrativa porque a menudo exigen el pago de una compensación económica a cambio de abandonar la vivienda que han ocupado ilegítimamente.

De las vías legales que existen actualmente para reclamar, ninguna permite el desalojo a la fuerza de los ocupantes de manera satisfactoria, ya que suponen una demora temporal excesiva. En vista de ello, con el fin de hacer frente a estas ocupaciones ilegales premeditadas y facilitar que el propietario recupere inmediatamente el inmueble, se han articulado mecanismos legales que en determinados supuestos, pocos, a nuestro entender, pueden permitir agilizar los procedimientos judiciales

Novedades respeto la LEC

La reclamación de la posesión de la propiedad debe seguir la vía del juicio verbal (art. 250.1.4º) y, como novedad, se podrá pedir la inmediata recuperación de la vivienda siempre y cuando se trate de algun de estos colectivos:

  1. Persona física propietaria o poseedora legitima por otro título.
  2. Entidades sin animo de lucro con derecho a poseer la vivienda.
  3. Entidades públicas propietarias o poseedoras legitimas de vivienda social.

Por tanto, esta modificación NO incluye las supuestas viviendas que sean propiedad de entidades bancarias o fondos de inversiones.

En cuanto a la demanda, se dice que se podrá dirigir genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación se deba realizar concretamente a quien se encuentre en el inmueble, el cual deberá identificarse para poder recibir el traslado, y si así lo admite, comunicar su situación a los servicios públicos competentes en materia de política social.

Cabe decir que la posibilidad de demandar a los ignorados ocupados no es una novedad propiamente dicha para que los Juzgados ya admitían de forma unánime conformar la relación jurídico-procesal en estos términos. Sólo mencionaremos, a modo de ejemplo, la sentencia de fecha 8 de junio de 2008 de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En el decreto de admisión de la demanda se requerirá a los ocupantes para que aporten el título que justifique la posesión de la vivienda y, en caso de que no dispongan, el tribunal podrá ordenar la inmediata entrega al demandante, siempre y cuando haya acreditado el su derecho sobre la vivienda. Contra esta resolución no cabrá recurso y tendrá efectividad contra cualquiera de los ocupantes que se encuentren en ese momento en la vivienda, lo cual es una novedad destacable.

De este modo, las personas que hemos relacionado más arriba, disfrutarán, en potencia, de una vía procedimental más ágil para ver tutelados sus intereses aunque realmente se deberá valorar en que queda todo para que la norma no establece que el título aportado tenga que ser un título escrito y seguro los demandados invocarán que los vincula un acuerdo verbal, algo perfectamente lícita y jurídicamente admisible al amparo de lo que establece el Art 1.254 Código Civil.

En este punto, como se trata de exhibir el título y no de analizar su validez, ante esta alegación, entendemos que el Juez esperará a ver si el ocupante contesta la demanda.

  1. Si la contesta y alguna de las partes pide la celebración de vista, el juez convocará a las partes y allí analizará la existencia del título suficiente para poseer la vivienda (o bien la falta de título por parte del actor).
  2. Si no la contesta, la novedad radica en que dictará sentencia directamente sin necesidad de celebrar vista.

En ambos casos, aquel mecanismo pensado para agilizar el procedimiento quedará contrarrestado con la simple alegación de que existe un acuerdo verbal que justifica el empleo. El ocupante deberá evitado que el procedimiento judicial termine con un auto que no admite recurso, y disfrutará de un procedimiento, como hasta ahora, con los mismos tiempos de tramitación, obteniendo una sentencia que podrá recurrir en apelación, lo que supondrá, en la práctica, que nada habrá cambiado.

Pero no termina aquí nuestro análisis critico. En caso de que el condenado formalice recurso de apelación contra la sentencia, echamos de menos alguna modificación legislativa que facilite la ejecución provisional teniendo en cuenta que los Juzgados no son favorables a admitirla aduciendo que “debe entenderse que la ejecución provisional de la sentencia dictada en un juicio de desahucio, como regla general supone un perjuicio difícil o de imposible reparación ……; así el ATC (interlocutòria del Tribunal Constitucional) Sala 2ª de 16 de julio de 2001 n º 210/2001 viene a señalar “que la ejecución de aquellas resoluciones judiciales que declaran la extinción o resolución de la relación arrendaticia y condenan al arrendatario al desalojo de la vivienda o local arrendado pueden originar un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, y generan una situación irreversible que aconseja optar por la suspensión de la ejecución (AATC 464/1985, 684/1986, 405/1989, 234/1995, 203/1999, 174/2000).” Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid (Secció 9ª) en su interlocutora núm. 308/2006 de 5 d’octubre.

Si esto es así, seguimos donde estábamos.

Sólo os explicaremos una última novedad. Se permitirá la ejecución directa sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el artículo 548 LEC. Es decir, si en condiciones normales la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la parte condenada tiene 20 días hábiles para interponer recurso de apelación y pasado este plazo, quien ha obtenido un pronunciamiento a su favor tiene que esperar 20 días hábiles más para ejecutar la sentencia, en los supuestos que nos ocupan este segundo periodo desaparece y se podrá ejecutar directamente sin respetar ese plazo de espera.

 

A nuestro entender, no estamos frente a un mecanismo de desocupación express generalizado, ni mucho menos.

Quedamos como siempre a vuestra disposición para atender las dudas que os surjan. 

 

Cristià Ventosa Cruset. Advocat
Cristina Espallargas Casellas. Advocada
Departament Civil i Processal Civil de PATRIMOINIA ADVOCATS I ECONOMISTES, S.L.P

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