Novedades en materia de arrendamientos urbanos.
Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2019, de 31 de enero de 2019.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de referencia refleja el desistimiento parcial de las impugnaciones y por tanto la plena vigencia de los artículos 2.2., 5 (apartados 1 a 4 y 9), 7 y las disposiciones transitoria segunda y final tercera de la referida Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, que pretende proteger a los consumidores en situación de sobreendeudamiento hipotecario y mantiene.
Aquí queremos subrayar la vigencia de las medidas previstas en el artículo 5 dirigidas a evitar desahucios en situaciones de riesgo residencial. En este precepto se prevé que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante tenga que ofrecer una propuesta de alquiler social a las personas o unidades familiares que no tengan una alternativa de vivienda propia y se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial que la ley delimita.
Determinados propietarios demandantes tendrán el deber de comprobar estas circunstancias y deberán requerir previamente esta información a los afectados.
¿A qué propietarios afecta? Personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de viviendas o bien personas jurídicas que hubieran adquirido viviendas con posterioridad al 30 de abril de 2008 y que sean, en primera o ulterior transmisión, provenientes de ejecuciones hipotecarias, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago, o bien de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.
¿Quién es un gran tenedor?
- Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.
- Las personas jurídicas que, por sí solas o por medio de un grupo de empresas, sean titulares de una superficie habitable de más de 1.250 m2. No obstante, quedan exceptuados::
- Los promotores sociales tales como el Instituto Catalán del Suelo, los ayuntamientos, las sociedades y patronatos municipales de viviendas, las cooperativas de viviendas y las entidades urbanísticas especiales, y los promotores privados de viviendas y entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la promoción de viviendas de protección social en casos de constitución de derecho de superficie o de concesión administrativa o la promoción de viviendas con protección oficial destinadas, en régimen de venta, a los beneficiarios con ingresos más bajos.
- Las personas jurídicas que tengan más de un 15% de la superficie habitable de la propiedad calificado como viviendas de protección oficial destinadas a alquiler.
Partiendo de este marco normativo, el demandante únicamente podrá iniciar el procedimiento judicial cuando haya verificado la situación de riesgo de exclusión residencial, haya formulado la oferta de alquiler social y los afectados lo hayan rechazado. De facto, esta ley, para los casos que regula, establece un requisito de procedibilidad procesal.
Cristià Ventosa Cruset. Advocat
Cristina Espallargas Casellas. Advocada
Departament Civil i Processal Civil de PATRIMONIA ADVOCATS I ECONOMISTES, SLP