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Es pot recuperar un habitatge per ús propi?

Es pot recuperar un habitatge per ús propi?

Dependrà de la data en que es va signar el contracte per veure’n la normativa que l’hi és d’aplicació.

En els contractes signats estant en vigor la LAU de 1964 ja existia la possibilitat de recuperar un habitatge per us propi, d’acord amb l’article 62 fixant-se les causes i forma d’exercir en els següents.

En els contractes a l’empara del redactat de la LAU 1994 i a partir del RDL 7/2019 es podrà recuperar l’habitatge per a ús propi sempre que s’hagi pactat expressament en el contracte i que l’arrendament estigui sotmès a prorroga obligatòria.

En els contractes realitzats sota l’empara de la llei 4/2013 i RDL 21/2018, no és condició prèvia haver pactat expressament la possibilitat de recuperar l’immoble, per tant no procedirà la prorroga obligatòria en el cas de necessitar-se l’immoble per a ús propi i que així es notifiqui.

Regulació:

L’article 9.3 de la LAU regula aquest aspecte. Com s’ha dit en els diferents redactats ha variat lleugerament (veure els diferents redactats de l’article que apareixen al final d’aquest post). Però cal tenir clar que caldrà que s’hagi pactat la possibilitat de recuperar-lo expressament en els contractes sotmesos a la LAU de 1994 fins la modificació del 2013 i aquells als qui apliqui el RDL 7/2019.

Cal tenir con compte que el text de la llei, indica que no procederá la prorroga obligatòria del contrato, pel que hem d’interpretar que ens hem de trobar per a que sigui d’aplicació l’esmentat punt, ha de ser un contracte sotmès a la prorroga obligatòria.

És a dir, que sigui un contracte de duració inferior als tres anys (en els contractes d’entre el 6 de juny de 2013 i 18 de desembre de 2018 i entre el 22 de gener de 2019 i el 5 de març de 2019) i de cinc en els contractes que es regien per la LAU de 1994 i aquest que es regeixen per la modificació del RDL 7/2019. Aquest punt es prou important, doncs en el cas d’un contracte d’un any, es podrà recuperar passat aquest període, ja que a partir d’aquest punt el contracte està sotmès a la pròrroga obligatòria, però en contractes de dos o tres anys (o altre durada superior) caldrà esperar fins a la finalització del termini pactat i esperar si correspon que entrin en prorroga.

També és requisit que l’habitatge ha de necessitar-se per a destinar-lo a habitatge permanent per a l’arrendador o per als seus familiars de primer grau o per al seu cònjuge en els casos de sentencia ferma de separació, divorci o nul·litat.

A partir del 6 de juny de 2013 explicita que cal enviar una comunicació com a mínim amb dos mesos d’antelació a la data en que es necessiti l’habitatge. A partir de la vigència del RDL 7/2019 cal especificar a la comunicació la causa o causes que motiven la necessitat de l’habitatge. Cal que hagi transcorregut el primer any de durada del contracte.

Cas que no hi hagi un acord diferent entre les parts el llogater estarà obligat a lliurar la finca arrendada.

Comte!

Cal recordar que des de que el llogater deixa el pis hi ha tres mesos per a que l’arrendatari o qui tingui dret a usar l’habitatge d’acord amb els supòsits de la llei, cas de no fer-ho així el llogater podrà escollir entre: a) ser indemnitzat amb una quantitat igual a l’import de les rendes pels anys que quedessin fins a completar la durada mínima fixada pel contracte en el moment de la signatura; o b) ser indemnitzat de les despeses que el desallotjament de l’habitatge fins a la reocupació i que l’hi sigui reposat l’ús i gaudi de l’habitatge en les mateixes condicions contractuals que tenia i per una durada equivalent a la durada mínima obligatòria en el moment de la signatura.

Normativa aplicable:

Per aquells contractes en vigor a partir del 6 de març de 2019

Artícle 9.3 (RDL 7/2019)

Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Aplicable a contractes que entraren en vigor entre el 19 de desembre de 2018 i el 22 de gener de 2019

Artícle 9.3 (RDL 21/2018)

No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Aplicable a contractes en vigor des del 6 de juny del 2013 al 18 de desembre de 2018 i entre el 22 de gener de 2019 i el 5 de març de 2019

Article 9.3 (4/2013)

No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.

Aplicable a contractes en vigor a partir de l’1 de desembre de 1995 i el 5 de juny de 2013

Artícle 9.3 (LAU 29/1994)

No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.

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